Endurecimiento de la responsabilidad de consejeros y administradores

06 de Julio de 2011 9:32pm
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Endurecimiento de la responsabilidad de consejeros y administradores

La responsabilidad de los consejeros y administradores de las sociedades mercantiles es sin duda una de las materias jurídicas que más interés despierta. Prueba de ello es la multitud de libros y artículos publicados sobre esta cuestión, amén de la numerosa jurisprudencia existente, tanto de tribunales menores como del propio Tribunal Supremo, en relación a esta cuestión.

Se trata de una materia que siempre está de actualidad, puesto que la posible responsabilidad en la que pueden incurrir los consejeros y administradores en el ejercicio de sus funciones, supone una gran preocupación para los mismos, máxime en tiempos de crisis y dificultades económicas como los que nos encontramos y teniendo en cuenta además las sucesivas reformas legislativas que han agravado esta responsabilidad. Por ello, por parte de diferentes sectores, se ha tratado siempre de buscar alternativas y soluciones para evitar o atenuar de alguna forma, el rígido y duro régimen de responsabilidad que afecta a los administradores de las sociedades mercantiles.

Una fórmula que ha sido y sigue siendo muy utilizada para limitar o suprimir los posibles daños y perjuicios que pudieran afectar al patrimonio de las personas que desempeñan el cargo de administrador o consejero de una sociedad, es la de nombrar a sociedades o personas jurídicas para desempeñar dicho cargo. Estas sociedades administradoras deben nombrar una persona física que les represente para el ejercicio del mismo, siendo esta persona física un mero representante que no se ve afectado por la posible responsabilidad en que incurra la sociedad en el ejercicio de sus funciones como administrador o consejero.

Es decir, en el régimen vigente actualmente, un socio o un acreedor que se vea perjudicado por actuaciones de la sociedad administradora, difícilmente va a poder dirigirse de forma directa a reclamar responsabilidad al representante de la sociedad administradora. Es esta última la que responde frente a estas personas, no su representante. La doctrina mayoritaria ha entendido que siendo la persona jurídica la administradora, es ella quien debe asumir la responsabilidad de lo realizado por su representante.

Sin embargo, el reciente Proyecto de Ley de Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales en fecha 25 de febrero de 2011 y que se está tramitando actualmente en el Congreso de los Diputados, viene a cambiar la redacción de la normativa. En efecto, se introduce un nuevo artículo 212 bis que regula por primera vez en el ordenamiento jurídico español, en una norma con rango de ley, el régimen del administrador persona jurídica.

Este artículo dispone en su apartado 2 que el representante de la persona jurídica administradora va a estar sometido a los mismos deberes y a la misma responsabilidad que la sociedad administradora en el ejercicio de su cargo. Eso sí, se añade que ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la sociedad representada.

Las consecuencias prácticas que se derivarán de la introducción de este nuevo artículo van a ser las siguientes: Tanto la sociedad administradora como el representante de la misma van a responder frente a los terceros perjudicados que reclamen responsabilidades derivadas del ejercicio de la función de administrador. Esta responsabilidad será solidaria, es decir, se va a poder reclamar indistintamente tanto a la sociedad administradora como a su representante, por la totalidad de los daños y perjuicios que los terceros sufran a consecuencia de la actuación del administrador.

Con esta modificación normativa se disipan todas las dudas y discusiones doctrinales existentes en torno a esta cuestión. A partir de ahora, cuando se apruebe la reforma proyectada, los acreedores y demás interesados dispondrán de un mecanismo más para poder exigir responsabilidad, lo que refuerza su posición y supone una medida de protección de sus intereses.

Es cierto que en algunos casos se ha podido producir un abuso de la figura de la persona jurídica administradora, a fin de evitar responsabilidades. En efecto, algunos han podido caer en la tentación de nombrar como administradores a sociedades de solvencia escasa, a fin de proteger su propio patrimonio. No obstante, no siempre se ha actuado con intención fraudulenta. En algunos casos se ha entendido conveniente, por cuestiones de organización de grupos empresariales, por ejemplo, nombrar a la sociedad cabecera como administradora de sus sociedades dependientes. Ello se ha hecho no con el fin de evitar responsabilidades, sino con el objetivo de establecer una gestión adecuada del grupo empresarial.

En relación a estos últimos casos, es decir, para aquellas sociedades que se han atenido escrupulosamente al cumplimiento de la legalidad, la modificación normativa que se proyecta puede suponer una agravación innecesaria del régimen de responsabilidad. Estos sujetos pueden entender que con el régimen existente actualmente, ya de por sí bastante gravoso para los administradores y consejeros, quedaban suficientemente protegidos los intereses de accionistas y terceros.

No obstante, aquellas personas que se hayan visto afectadas por actuaciones fraudulentas, entendemos que  celebrarán el endurecimiento del régimen de responsabilidad, puesto que amplía sus opciones de reclamar por los daños y perjuicios sufridos. En cualquier caso, como ocurre siempre que se produce una reforma, habrá que esperar a la aplicación práctica de la norma para ver hasta qué punto resulta eficaz la misma como mecanismo de garantía y protección.

ALBERTO EMPARANZA SOBEJANO - Catedrático de Derecho Mercantil. Consultor de CIALT Asesores Legales y Tributarios
MARTA TENA NUÑEZ - Abogada de CIALT Asesores Legales y Tributarios

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